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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 87

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87.- Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos al Ingenio ya los Abastecedores de Caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los Abastecedores de Caña afectados se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el Comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34% será absorbido por el propio Abastecedor de Caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el Ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los Abastecedores de Caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate, y

II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del Comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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