Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 86
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 86.- En caso de cañas quemadas accidentalmente y fuera de programa, el Comité podrá llevar a cabo una reprogramación en sus frentes de corte, acudiendo en auxilio del Abastecedor de Caña afectado para facilitar la entrega, con el fin de que se industrialice el mayor volumen posible sin lesionar los intereses de otros cañeros cuyas cañas estén en proceso de corte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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