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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 91

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 91.- El valor de la caña no industrializada imputable al Ingenio, será calculado con base en el precio de liquidación de la caña industrializada deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan cuando la caña no ha sido quemada o cortada. El saldo será cubierto en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de la zafra del Ingenio correspondiente.

Cuando se trate de caña quemada, en pie o cortada, o cruda cortada, se agregará al valor anterior el monto de los trabajos de corte, pica y saca según corresponda, de acuerdo con las tarifas sancionadas por el Comité.

Fuente oficial: consultar publicación

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