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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 90

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 90.- Una vez concluida la zafra, el Abastecedor de Caña al que se le hayan quedado cañas sin industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir dentro de los diez días siguientes a la conclusión oficial de la zafra de que se trate ante el Comité, a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:

I. La cuantificación del volumen de caña considerada como no industrializada, incluyendo nombre del Abastecedor de Caña, superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y toneladas de caña, y

II. La calificación de la procedencia de la reclamación del Abastecedor de Caña en los términos de la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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