Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 90
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90.- Una vez concluida la zafra, el Abastecedor de Caña al que se le hayan quedado cañas sin industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir dentro de los diez días siguientes a la conclusión oficial de la zafra de que se trate ante el Comité, a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:
I. La cuantificación del volumen de caña considerada como no industrializada, incluyendo nombre del Abastecedor de Caña, superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y toneladas de caña, y
II. La calificación de la procedencia de la reclamación del Abastecedor de Caña en los términos de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- AGRARIO, QUEJA. LA FALTA DE DOCUMENTOS QUE PERMITAN CONOCER EN FORMA COMPLETA LA SITUACION QUE PROVOCO LA QUEJA, EXIGE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO SUPLIENDO LA DEFICIENCIA. (s/clave)
- TERRENOS BALDIOS, IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE ZACATECAS. (s/clave)
- TIERRAS, DESISTIMIENTO EN CASO DE COMPOSICIONES. (s/clave)
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