Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 149
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 149. Para imponer una sanció n, la autoridad educativa deberá notificar
previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los
quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los
medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún
desahogo.
El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del
procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna,
se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta
su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA TESTIMONIAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION. OPORTUNIDAD EN SU OFRECIMIENTO. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- PRUEBAS EN EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA SU ADMISIÓN ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LA MATERIA, PREVIA PONDERA (XXIV.1o.2 K (11a.))
- INFORME PREVIO. TODA MANIFESTACIÓN QUE AGREGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SE NIEGUE LA SUSPENSIÓN, DEBE QUEDAR PROBADA. (II.2o.C.103 K)
- INFORME PREVIO, SU VALOR PROBATORIO PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION. (s/clave)
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