PRUEBAS EN EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA SU ADMISIÓN ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LA MATERIA, PREVIA PONDERACIÓN QUE HAGA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTO DE SU IDONEIDAD Y PERTINENCIA.
Hechos: Los padres de varios menores de edad que recibían el servicio educativo del nivel preescolar promovieron juicio de amparo indirecto contra la negativa de inscripción y reinscripción en ese centro de desarrollo infantil, a la vez que solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados, la cual fue concedida para el efecto de que la autoridad responsable les permitiera inscribirse para cursar el respectivo ciclo escolar o, bien, en caso de imposibilidad, los canalizara a una institución educativa de iguales o mejores características, hasta tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva. Ante el incumplimiento de la medida cautelar concedida, los quejosos promovieron incidente por exceso o defecto en el cumplimiento a la suspensión, en el que ofrecieron pruebas para demostrar esa infracción; sin embargo, fueron desechadas con base en que debían corresponder a las señaladas por el artículo 143 de la Ley de Amparo. Inconformes con la resolución interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: De una interpretación conforme del derecho a probar –en lo concerniente al derecho humano al debido proceso–, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la admisión de pruebas en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, es aplicable el artículo 119 de la Ley de Amparo, previa ponderación que haga el órgano jurisdiccional respecto de su idoneidad y pertinencia, pues debe otorgarse a los quejosos amplitud probatoria, cuando su propósito sea acreditar el incumplimiento de la suspensión otorgada.
Justificación: Ello es así, porque los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo –que regulan el trámite del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión y, específicamente, la fracción III del artículo 208– señalan que en la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará la resolución, sin precisar qué tipo de pruebas serán admisibles para tal efecto, lo que de suyo hace migrar, en aras del debido proceso, al artículo 119 de la propia ley, el cual establece que serán admisibles toda clase pruebas, excepto la confesional. Habida cuenta que no deben traerse a colación las reglas sobre la aceptación de pruebas a que alude el artículo 143 de la Ley de Amparo, pues éste versa sobre la suspensión del acto reclamado, cuando los objetivos del incidente de suspensión y del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión son distintos; entonces, ha de considerarse que su trámite está previsto en una normativa distinta del incidente de suspensión, por lo que no rige en aquél la limitante probatoria de éste y, por tanto, el incidentista goza de la oportunidad probatoria que autoriza el derecho legislado al juicio principal, precisamente de una interpretación conforme del derecho de probar y en atención al principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, teniendo en cuenta que tanto el incidente de suspensión como el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión son accesorios del juicio de amparo y que su tramitación y regulación son diferentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024140-b6b52580/pruebas-en-el-incidente-por-exceso-o-defecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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