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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 150

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 150. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en

su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los

medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades.

Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan

relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean

innecesarios o ilícitos.

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo

no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen

pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de

ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse

siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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