Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 150
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en
su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los
medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades.
Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan
relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean
innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo
no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen
pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de
ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, PROCEDE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO FUERON ADMITIDAS Y NO DESAHOGADAS LAS. (s/clave)
- QUEJA PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA PRUEBAS PREVIAMENTE ADMITIDAS EN EL AMPARO INDIRECTO. (III.2o.A.14 K )
- PRUEBA CONFESIONAL, DESECHAMIENTO DE LA. (I.6o.T. J/6)
- PRUEBAS, DESAHOGO POR EXHORTO DE. (s/clave)
- PRUEBAS. DESECHAMIENTO DE, DESPUES DE ADMITIDAS, VIOLACION AL PROCEDIMIENTO. (VI.2o.14 L)
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