Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 16
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16 . A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será
obligatoria la prestación del servicio social o su equivalente, para lo cual las instituciones de educación
superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
Las autoridades educativas promoverán con las instituciones de educación superior que, como una opción
del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo
educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje, comunicación y se
proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras,
para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación.
La Autoridad Educativa Federal y la Secretaría en coordinación con las instituciones de educación superior
de la Entidad, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el
desempeño de sus labores profesionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES. LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REVISION DE LOS TITULOS DE. (s/clave)
- PROFESIONES, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
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