Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 75
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público
en todos los niveles y modalidades, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en
los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Hidalgo, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica,
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Autoridad Educativa Local y se
otorgará conforme a las disposiciones aplicables en la materia.
Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán registrarse ante la autoridad en materia de
profesiones federal y local, de conformidad con la normatividad aplicable.
Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad
que se determine en esta Ley. Las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación
superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo
mayores a los previstos en la presente Ley conforme a los lineamientos que para tal efecto expidan. En el
supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos
necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- PROFESIONISTAS, EJERCICIO Y CAPACITACION DE. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CVI/2000)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- ESCUELAS LIBRES. (s/clave)
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