Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Artículo 70
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70 . Se impondrá como sanción la cancelación de permisos o trámites
administrativos, independientemente de la multa que se imponga, a quienes:
I. Lleven a cabo la movilización y tránsito de productos apícolas con
documentación falsa o alterada;
II. No observen los requisitos zoosanitarios establecidos para prevenir o
controlar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;
así como el no acatar las medidas preventivas y curativas que se determinen;
III. Introduzcan al Estado núcleos, abejas reina y material biológico, productos y
subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a los
apicultores locales o que puedan causar daño a la salud humana; y,
IV. Adulteren, contaminen, alteren o falsifiquen los productos de la colmena.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AMPARO. TERMINO PARA LA PROMOCION DEL. 21 DE MARZO. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- DIAS FERIADOS (s/clave)
- DIAS FERIADOS. (s/clave)
- LEYES AGRARIAS. (s/clave)
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