Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit
Artículo 34
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. Los sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital
para los usuarios, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras
existentes para el acceso a los servicios electrónicos, en concordancia con la
Agenda Digital y los Estándares en materia de tecnologías de la información que
establezca el Consejo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS PUBLICAS. (s/clave)
- COMUNICACIONES, SERVICIOS PUBLICOS DE. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LEY DE. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 34. Los sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital
para los usuarios, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras
existentes para el acceso a los servicios electrónicos, en concordancia con la
Agenda Digital y los Estándares en materia de tecnologías de la información que
establezca el Consejo.
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