Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit
Artículo 9
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9. El Consejo deberá sesionar cuando menos dos veces al año en forma
ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo
requiera. En ambos casos, deberá convocarse por la o el Presidente del Consejo
o por la mayoría de las personas integrantes del Consejo.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre la o el Presidente
o su suplente.
Las decisiones se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes del
Consejo Estatal. En caso de empate, la o el Presidente del Consejo tendrá voto
de calidad.
Las y los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción
de la Secretaria o Secretario Técnico quien solo tendrá derecho a voz.
Las y los integrantes designarán un suplente, con excepción de la persona que
funja como Secretaria Ejecutiva, quienes deberán ser preferentemente los
responsables generales de las áreas de tecnologías de los sujetos de esta Ley y
tendrán los mismos derechos y obligaciones que la persona titular.
Los cargos de quienes integran el Consejo son honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus
funciones.
La organización y funcionamiento del Consejo deberá apegarse a lo dispuesto
en el Reglamento de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCERAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- REGLAMENTOS. LOS SECRETARIOS DE ESTADO NO PUEDEN EXPEDIRLOS. (s/clave)
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
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