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Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit

Artículo 9

Ordenamiento: Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit · Ámbito: Nayarit
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 9. El Consejo deberá sesionar cuando menos dos veces al año en forma

ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo

requiera. En ambos casos, deberá convocarse por la o el Presidente del Consejo

o por la mayoría de las personas integrantes del Consejo.

El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más

uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre la o el Presidente

o su suplente.

Las decisiones se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes del

Consejo Estatal. En caso de empate, la o el Presidente del Consejo tendrá voto

de calidad.

Las y los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción

de la Secretaria o Secretario Técnico quien solo tendrá derecho a voz.

Las y los integrantes designarán un suplente, con excepción de la persona que

funja como Secretaria Ejecutiva, quienes deberán ser preferentemente los

responsables generales de las áreas de tecnologías de los sujetos de esta Ley y

tendrán los mismos derechos y obligaciones que la persona titular.

Los cargos de quienes integran el Consejo son honoríficos, por lo que no recibirán

retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus

funciones.

La organización y funcionamiento del Consejo deberá apegarse a lo dispuesto

en el Reglamento de la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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