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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes

Artículo 17

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-06-23

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 17.- El nombramiento de la persona titular de la Presidencia se realizará

en términos de lo establecido en el Artículo 62 de la Constitución Política Local y de

los siguientes lineamientos:

(REFORMADA,

I. La Comisión Legislativa, sesenta días naturales antes de que concluya el período

de la persona titular de la Presidencia, convoc ará a las asociaciones civiles que

estén legalmente constituidas cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección

de los Derechos Humanos, así como a colegios de profesionistas e instituciones de

educación superior en el Estado, a fin de que present en propuestas de aspirantes

para ocupar el cargo de la persona titular de la Presidencia. Dicha convocatoria será

publicada en el Periódico Oficial

mayor circulación en la Entidad y en la página electrónica del Congreso del Estado,

asimismo, se fijará en diversos estrados de instituciones públicas y privadas que lo

permitan;

(REFORMADA,

II. Quienes propongan algún aspirante deberán anexar la documentación necesaria

para acreditar que la persona cumple con los requisitos referidos en el Artículo 16

de esta Ley, así como un escrito firmado por el aspirante donde acepta participar en

el proceso. La omisión de la presentación del escrito de referencia y de algún

documento o su gestión para obtenerlo en los plazos señalados en la convocatoria,

será causa de exclusión de la lista de candidatos a que se refiere la Fracción III.

Nadie podrá realizar más de una propuesta;

(REFORMADA,

III. Recibidas las propuestas, la Comisión Legislativa analizará los documentos de

los aspirantes para determinar quienes cumplen con los requisitos para ocupar el

cargo y con base en ello elaborará una lista de candidatos.

(REFORMADO,

Si la persona titular de la Presidencia tiene y hace valer su expectativa de derecho

a ser reelecto, formará parte de la lista;

(REFORMADA,

IV. La lista de candidatos elaborada por la Comisión Legislativa, deberá publicarse

para conocimiento de las personas interesadas y las personas ciudadanías (sic) en

general, en el

mayor circulación en la Entidad y en la página electrónica del Congreso del Estado;

(REFORMADA [N. DE E. CON SU PÁRRAFO E INCISOS],

SEPTIEMBRE DE 2018)

V. La Comisión Legislativa llevará a cabo un examen consultivo de conocimientos

en materia de derechos humanos, elaborado por institución de educación superior,

a efecto de robustecer el análisis de los perfiles de los candidatos en cuestión.

Posteriormente la Comisión Legislativa pública una consulta pública en términos del

Fuente oficial: consultar publicación

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 17. - El nombra miento del Presidente se realizará en términos de lo

establecido en el Artículo 62 de la Constitución Política Local y de los siguientes

lineamientos:

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

I. La Comisión Legislativa, sesenta días naturales antes de que concluya el período

del Presidente, convocará a las asociaciones civiles que estén legalmente

constituidas cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los Derechos

Humanos, así como a colegios de profesionistas e instituciones de educación

superior en el Estado, a fin de que presenten propuestas de aspirantes para ocupar

el cargo de Presidente. Dicha convocatoria será publicada en el Periódico Oficial

del Estado, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad y

en la página electrónica del Congreso del Estado, asimismo, se fijará en diversos

estrados de instituciones públicas y privadas que lo permitan;

II. Quienes propongan algún aspirante deberán anexar la documentación necesaria

para acreditar que la persona cumple con los requisitos referidos en el Artículo 16

de esta Ley, así como un escrito firmado por el aspirante donde acepta participar en

el proceso. La omisión de la presentación del escrito de referencia y de algún

documento o su gestión para obtenerlo en los plazos señalados en la convocatoria,

será causa de exclusión de la lista de candidatos a que se refiere la Fracción III.

Nadie podrá realizar más de una propuesta;

III. Recibidas las propuestas, la Comisión Legislativa analizará los documentos de

los aspirantes para determinar quienes cumplen con los requisitos para ocupar el

cargo y con base en ello elaborará una lista de candidatos.

Si el Presidente tiene y hace valer su expectativa de derecho a ser reelecto, formará

parte de la lista;

LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES.

Última actualización: 16/06/2025.

IV. La lista de candidatos elaborada por la Comisión Legislativa, deberá publicarse

para conocimiento de los interesados y la ciudadanía en general, en el Periódico

Oficial del Estado, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la

Entidad y en la página electrónica del Congreso del Estado;

(REFORMADA [N. DE E. CON SU PÁRRAFO E INCISOS], P.O. 3 DE

SEPTIEMBRE DE 2018)

V. La Comisión Legislativa llevará a cabo un examen consultivo de conocimientos

en materia de derechos humanos, elaborado por institución de educación superior,

a efecto de robustecer el análisis de los perfiles de los candidatos en cuestión.

Posteriormente la Comisión Legislativa pública una consulta pública en términos del

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