Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes
Artículo 75
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 75.- La obligación de la Autoridad Responsable de reparar el daño al
Quejoso será objetiva y directa.
La Comisión informará a las instancias correspondientes sobre las
recomendaciones que emita por la violación de Derechos Humanos a efecto de que
se realicen los registros respectivos y el Quejoso acceda a los beneficios que
establece la Ley General de Víctimas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMA DIRECTA. REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL AMPARO DIRECTO. (I.18o.A.5 K (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- QUERELLANTE, DERECHOS DEL. (s/clave)
- SUPLENCIA DE LA QUEJA, PROCEDE EJERCERLA AUN CUANDO SOLO HUBIERA INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISION LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO, TRATANDOSE DE AMPARO PENAL. (s/clave)
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