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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Artículo 15

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2021-01-27

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 15 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto únicamente se reforman

los párrafos segundo y tercero, sin señalar de manera específica las disposiciones ju rídicas a

modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

*CAPÍTULO TERCERO

DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la denominación del Capítulo Tercero por artículo único del

Decreto No. 960, publicado en el

Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO *16. El presidente o presidenta de la Comisión será electo o electa por

el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y

protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las

siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión;

II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades

administrativas de la Comisión;

III. Nombrar y remover a las y los funcionarios y al personal de la Comisión, de

acuerdo a las necesidades del servicio. Cuando algún servidor público o

servidora pública de la Comisión incurra en las causales de responsabilidad

previstas en los ordenamientos legales de la materia, se estará a lo dispuesto por

la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, en lo relativo a las relaciones

laborales, así como a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del

Estado de Morelos, si fuese necesario.

IV. Distribuir y delegar funciones al personal del organismo;

V. Presentar al Congreso del Estado, por escrito un informe anual de las

actividades de la Comisión dentro de los tres primeros meses del año, enviando

copia del mismo al Poder Ejecutivo para su conocimiento; el Congreso del Estado

podrá realizar comentarios y observaciones al informe así como solicitar los

informes especiales necesarios a través de la Comisión de Justicia y Derechos

Humanos;

VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de

coordinación y convenios de colaboración con autoridades Federales, Estatales

y Municipales, así como los diversos organismos, instituciones y asociaciones;

sean académicas, culturales o de gestión social, para el mejor cumplimiento de

sus fines;

VII. Aprobar y emitir las recomendaciones y acuerdos que resulten de las

investigaciones realizadas por los Visitadores, así como calificar el cumplimiento

de las mismas;

VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de

los Derechos Humanos en el Estado;

IX. Elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de

presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado para los efectos

conducentes;

X. Ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo

Consultivo;

XI. Presentar al Congreso del Estado el informe sobre el ejercicio del presupuesto

dentro de los treinta días hábiles posteriores al término del ejercicio;

XII. Proporcionar a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso, la

documentación que le sea requerida en ejercicio de su función fiscalizadora y a

la sociedad en general en los términos de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos;

XIII. Promover y crear los mecanismos necesarios para la capacitación y

adiestramiento del personal;

XIV. Intervenir por sí o por medio de los visitadores o visitadoras en los

procedimientos sobre protección de los Derechos Humanos conforme a la

legislación aplicable;

XV. Rendir los informes que le sean solicitados por las y los consejeros

consultivos, que tengan por objeto conocer la situación que guarda la Comisión

para el mejor desempeño de sus atribuciones; y

XVI. Las demás que le señale la presente Ley y su Reglamento Interno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, XIV y XV, por artículo único del Decreto No.

960, publicado en el

2021/01/28. Antes decía: El Presidente de la Comisión será electo por el Congreso del Estado, por

el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que

se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

III. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la Comisión, de acuerdo a las necesidades

del servicio. Cuando algún servidor público de la Comisión incurra en las causales de responsabilidad

previstas en los ordenamientos legales de la materia, se estará a lo dispuesto por la Ley de Servicio

Civil del Estado de Morelos, en lo relativo a las relaciones laborales, así como a la Ley de

Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, si fuese necesario.

XIV. Intervenir por sí o por medio de los visitadores en los procedimientos sobre protección de los

Derechos Humanos conforme a la legislación aplicable;

XV. Rendir los informes que le sean solicitados por los Consejeros Consultivos, que tengan por

objeto conocer la situación que guarda la Comisión para el mejor desempeño de sus atribuciones; y

OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma a

las fracciones III, XIV y XV, del artículo 16 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del

Decreto se prevé una reforma al párrafo primero, sin señalar de manera específica dicha

modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción V del presente artículo por Artículo Cuarto del Decreto

No. 1204 publicado en el

decía: V. Presentar ante el Pleno del Congreso del Estado, un informe anual de las actividades de

la Comisión durante el segundo período de sesiones, enviando copia del mismo al Ejecutivo del

Estado para su conocimiento; así como los informes especiales cuando sean requeridos por la

Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso;

REFORMA VIGENTE.-Reformada la fracción XII, por Artículo Sexto del Decreto No. 986, publicado

en el ía: XII.

Proporcionar a la Auditoría Superior Gubernamental del Congreso, la documentación que le sea

requerida en ejercicio de su función fiscalizadora y a la sociedad en general en los términos de la

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

ARTÍCULO *17. El presidente o presidenta de la Comisión deberá reunir para su

nombramiento los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus

derechos políticos y civiles y con residencia en el estado no menor a cinco años

a la fecha de su nombramiento

II. Ser mayor de treinta años al día de su nombramiento;

III. No haber sido condenada o condenado por delito doloso;

IV. Contar con título y Cédula Profesional, legalmente expedidos, a nivel

Licenciatura;

V. Gozar de buena reputación.

VI. Contar con experiencia en materia de Derechos Humanos, o actividades

afines reconocidas por las Leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos

internacionales;

VII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de Dirección Nacional, Estatal

o Municipal, en algún partido político en el año anterior a su designación, así

como no haber sido representante popular o candidato a un cargo de elección en

la jornada electoral inmediata anterior; y

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario

de Despacho o Fiscal General del Estado, en el año anterior a su designación.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I y III, por artículo único del Decreto No. 960,

publicado en el

2021/01/28. Antes decía: El Presidente de la Comisión deberá reunir para su nombramiento los

siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y

con residencia en el Estado no menor a cinco años a la fecha de su nombramiento;

III. No haber sido condenado por delito doloso;

OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma a

las fracciones I y III, del artículo 17 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto

se prevé una reforma al párrafo primero, sin señalar de manera específica dicha modificación. No

encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1486,

publicado en el

2014/07/24. Antes decía: VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o

Subsecretario de Despacho o Procurador General de Justicia del Estado, en el año anterior a su

designación;

ARTÍCULO *18. El presidente o presidenta podrá ausentarse hasta por un mes con

causa justificada, previa autorización del Consejo Consultivo. En caso de ausencias

mayores, previo aviso que formule al Consejo Consultivo, solicitará autorización al

Congreso del Estado, quien en su caso lo aprobará por mayoría simple.

Las ausencias del presidente o la presidenta serán cubiertas por la o el Secretario

Ejecutivo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : El

Presidente podrá ausentarse hasta por un mes con causa justificada, previa autorización del Consejo

Consultivo. En caso de ausencias mayores, previo aviso que formule al Consejo Consultivo, solicitará

autorización al Congreso del Estado, quien en su caso lo aprobará por mayoría simple.

Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO *19. El presidente o presidenta durará en el cargo tres años y podrá ser

reelecto por única vez para el período inmediato, previa calificación que del

desempeño en dicho cargo realice el Congreso del Estado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : El

Presidente durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto por única vez para el período inmediato,

previa calificación que del desempeño en dicho cargo realice el Congreso del Estado.

ARTÍCULO *20. La gestión del Presidente o Presidenta concluirá por las siguientes

causas:

I. Por haberse cumplido el plazo del encargo;

II. Por renuncia ante el Congreso del Estado de Morelos;

III. Por remoción decretada en un procedimiento seguido conforme a lo dispuesto

por el título séptimo de la Constitución Política del Estado;

IV. Por incapacidad física o mental definitiva; y

V. Por muerte.

En los casos anteriores, el presidente o presidenta de la Comisión deberá ser

sustituido interinamente por la o el Secretario Ejecutivo, hasta en tanto el Congreso

del Estado designe al presidente o presidenta, cuyo plazo no será mayor a noventa

días naturales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 960, publicado

en el 2021/01/28. Antes

decía: La gestión del Presidente concluirá por las siguientes causas:

En los casos anteriores, el Presidente de la Comisión deberá ser sustituido interinamente por el

Secretario Ejecutivo, hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Presidente, cuyo plazo no

será mayor a noventa días naturales.

OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma al

Fuente oficial: consultar publicación

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