Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 15
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 15 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto únicamente se reforman
los párrafos segundo y tercero, sin señalar de manera específica las disposiciones ju rídicas a
modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
*CAPÍTULO TERCERO
DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la denominación del Capítulo Tercero por artículo único del
Decreto No. 960, publicado en el
Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO *16. El presidente o presidenta de la Comisión será electo o electa por
el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y
protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades
administrativas de la Comisión;
III. Nombrar y remover a las y los funcionarios y al personal de la Comisión, de
acuerdo a las necesidades del servicio. Cuando algún servidor público o
servidora pública de la Comisión incurra en las causales de responsabilidad
previstas en los ordenamientos legales de la materia, se estará a lo dispuesto por
la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, en lo relativo a las relaciones
laborales, así como a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del
Estado de Morelos, si fuese necesario.
IV. Distribuir y delegar funciones al personal del organismo;
V. Presentar al Congreso del Estado, por escrito un informe anual de las
actividades de la Comisión dentro de los tres primeros meses del año, enviando
copia del mismo al Poder Ejecutivo para su conocimiento; el Congreso del Estado
podrá realizar comentarios y observaciones al informe así como solicitar los
informes especiales necesarios a través de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos;
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de
coordinación y convenios de colaboración con autoridades Federales, Estatales
y Municipales, así como los diversos organismos, instituciones y asociaciones;
sean académicas, culturales o de gestión social, para el mejor cumplimiento de
sus fines;
VII. Aprobar y emitir las recomendaciones y acuerdos que resulten de las
investigaciones realizadas por los Visitadores, así como calificar el cumplimiento
de las mismas;
VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de
los Derechos Humanos en el Estado;
IX. Elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de
presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado para los efectos
conducentes;
X. Ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo
Consultivo;
XI. Presentar al Congreso del Estado el informe sobre el ejercicio del presupuesto
dentro de los treinta días hábiles posteriores al término del ejercicio;
XII. Proporcionar a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso, la
documentación que le sea requerida en ejercicio de su función fiscalizadora y a
la sociedad en general en los términos de la Ley de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos;
XIII. Promover y crear los mecanismos necesarios para la capacitación y
adiestramiento del personal;
XIV. Intervenir por sí o por medio de los visitadores o visitadoras en los
procedimientos sobre protección de los Derechos Humanos conforme a la
legislación aplicable;
XV. Rendir los informes que le sean solicitados por las y los consejeros
consultivos, que tengan por objeto conocer la situación que guarda la Comisión
para el mejor desempeño de sus atribuciones; y
XVI. Las demás que le señale la presente Ley y su Reglamento Interno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, XIV y XV, por artículo único del Decreto No.
960, publicado en el
2021/01/28. Antes decía: El Presidente de la Comisión será electo por el Congreso del Estado, por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que
se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
III. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la Comisión, de acuerdo a las necesidades
del servicio. Cuando algún servidor público de la Comisión incurra en las causales de responsabilidad
previstas en los ordenamientos legales de la materia, se estará a lo dispuesto por la Ley de Servicio
Civil del Estado de Morelos, en lo relativo a las relaciones laborales, así como a la Ley de
Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, si fuese necesario.
XIV. Intervenir por sí o por medio de los visitadores en los procedimientos sobre protección de los
Derechos Humanos conforme a la legislación aplicable;
XV. Rendir los informes que le sean solicitados por los Consejeros Consultivos, que tengan por
objeto conocer la situación que guarda la Comisión para el mejor desempeño de sus atribuciones; y
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma a
las fracciones III, XIV y XV, del artículo 16 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del
Decreto se prevé una reforma al párrafo primero, sin señalar de manera específica dicha
modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción V del presente artículo por Artículo Cuarto del Decreto
No. 1204 publicado en el
decía: V. Presentar ante el Pleno del Congreso del Estado, un informe anual de las actividades de
la Comisión durante el segundo período de sesiones, enviando copia del mismo al Ejecutivo del
Estado para su conocimiento; así como los informes especiales cuando sean requeridos por la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso;
REFORMA VIGENTE.-Reformada la fracción XII, por Artículo Sexto del Decreto No. 986, publicado
en el ía: XII.
Proporcionar a la Auditoría Superior Gubernamental del Congreso, la documentación que le sea
requerida en ejercicio de su función fiscalizadora y a la sociedad en general en los términos de la
Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *17. El presidente o presidenta de la Comisión deberá reunir para su
nombramiento los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles y con residencia en el estado no menor a cinco años
a la fecha de su nombramiento
II. Ser mayor de treinta años al día de su nombramiento;
III. No haber sido condenada o condenado por delito doloso;
IV. Contar con título y Cédula Profesional, legalmente expedidos, a nivel
Licenciatura;
V. Gozar de buena reputación.
VI. Contar con experiencia en materia de Derechos Humanos, o actividades
afines reconocidas por las Leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos
internacionales;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de Dirección Nacional, Estatal
o Municipal, en algún partido político en el año anterior a su designación, así
como no haber sido representante popular o candidato a un cargo de elección en
la jornada electoral inmediata anterior; y
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario
de Despacho o Fiscal General del Estado, en el año anterior a su designación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I y III, por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el
2021/01/28. Antes decía: El Presidente de la Comisión deberá reunir para su nombramiento los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y
con residencia en el Estado no menor a cinco años a la fecha de su nombramiento;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma a
las fracciones I y III, del artículo 17 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto
se prevé una reforma al párrafo primero, sin señalar de manera específica dicha modificación. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1486,
publicado en el
2014/07/24. Antes decía: VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o
Subsecretario de Despacho o Procurador General de Justicia del Estado, en el año anterior a su
designación;
ARTÍCULO *18. El presidente o presidenta podrá ausentarse hasta por un mes con
causa justificada, previa autorización del Consejo Consultivo. En caso de ausencias
mayores, previo aviso que formule al Consejo Consultivo, solicitará autorización al
Congreso del Estado, quien en su caso lo aprobará por mayoría simple.
Las ausencias del presidente o la presidenta serán cubiertas por la o el Secretario
Ejecutivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : El
Presidente podrá ausentarse hasta por un mes con causa justificada, previa autorización del Consejo
Consultivo. En caso de ausencias mayores, previo aviso que formule al Consejo Consultivo, solicitará
autorización al Congreso del Estado, quien en su caso lo aprobará por mayoría simple.
Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO *19. El presidente o presidenta durará en el cargo tres años y podrá ser
reelecto por única vez para el período inmediato, previa calificación que del
desempeño en dicho cargo realice el Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : El
Presidente durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto por única vez para el período inmediato,
previa calificación que del desempeño en dicho cargo realice el Congreso del Estado.
ARTÍCULO *20. La gestión del Presidente o Presidenta concluirá por las siguientes
causas:
I. Por haberse cumplido el plazo del encargo;
II. Por renuncia ante el Congreso del Estado de Morelos;
III. Por remoción decretada en un procedimiento seguido conforme a lo dispuesto
por el título séptimo de la Constitución Política del Estado;
IV. Por incapacidad física o mental definitiva; y
V. Por muerte.
En los casos anteriores, el presidente o presidenta de la Comisión deberá ser
sustituido interinamente por la o el Secretario Ejecutivo, hasta en tanto el Congreso
del Estado designe al presidente o presidenta, cuyo plazo no será mayor a noventa
días naturales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 960, publicado
en el 2021/01/28. Antes
decía: La gestión del Presidente concluirá por las siguientes causas:
En los casos anteriores, el Presidente de la Comisión deberá ser sustituido interinamente por el
Secretario Ejecutivo, hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Presidente, cuyo plazo no
será mayor a noventa días naturales.
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma al
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN. (168)
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN. (P./J. 154/2005)
- COMISIÓN DE MAGISTRADOS NOMBRADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES ANTES ENCOMENDADAS AL EXTINTO CONSEJO DE LA JUDI (PC.XVIII.P.A. J/8 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESUL (2a. LXXXIX/2006)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA (38)
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