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Modo: Corpus Pro

Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Artículo 2

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-30

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Derechos Humanos: Son el conjunto de prerrogativas inherentes a la

naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el

desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente

organizada. Establecidos en la Constitución y en las Leyes, que deben ser

reconocidos y garantizados por el Estado.

II.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos.

III.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

IV.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

V.- Principio de inmediación: Es aquel que permite el contacto directo e inmediato

entre la Comisión y el Quejoso, por cualquier medio.

VI.- Principio de Concentración: Tiene aplicación cuando deba acumularse el

trámite de expedientes de queja así como de aquellas resoluciones o acuerdos

que versen sobre violaciones reiteradas de Derechos Humanos por parte de

funcionarios o servidores públicos, y se aplica cuando existen patrones definidos

de transgresión de derechos esenciales por parte de ser vidores públicos que

pertenezcan a una misma dependencia gubernamental.

VII.- Principio de Celeridad: Este principio se refiere a la brevedad y sencillez del

procedimiento y permite atender la gravedad que genera consigo la presunta

violación de un derecho fundamental de las personas y su correspondiente

investigación, no admite dilación alguna, por lo que se hace urgente su solución

VIII.- Principio de Confidencialidad: Este principio consiste en la salvaguarda y

secrecía del estado que presentan los diversos trámites y expedientes, así como

del procedimiento que se siga de conformidad con el acceso a la información o

documentación relativa a los asuntos de la competencia de la Comisión, la cual

se sujetará a la Ley de Acceso a Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Morelos.

IX.- Principio de Presunción: Por medio de este principio se permite dispensar al

quejoso o quejosa de la carga de la prueba y además permite que los

procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos para

los antes mencionados.

X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa

su convicción de que se ha producido una violación a los Derechos Humanos,

que contiene las medidas necesarias para subsanarla, y solicita a la autoridad

responsable, inicie los pr ocedimientos necesarios a efecto de aplicar las

sanciones correspondientes a las y los servidores públicos que han incurrido en

las conductas violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como

naturaleza jurídica la no vinculación y su carácter público.

XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la

Comisión, respecto de la no acreditación de los actos u omisiones presuntamente

violatorios a los Derechos Humanos, atribuidos a autoridades y/o servidoras o

servidores públicos.

XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las

medidas necesarias para la protección y aseguramiento de los Derechos

Humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de aquellos actos u omisiones

de las autoridades y servidoras o servidores públicos que corresponda..

XIII.- Actuaciones: Son el conjunto de promociones, acuerdos, diligencias,

instrumentos y demás constancias que integran el expediente de queja.

XIV.- Autoridad Responsable: Es autoridad responsable la que dicta, promulga,

publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

XV.- Servidora o Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo,

cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración pública

centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del

Estado, sus respectivas empresas de participación estatal mayoritaria órganos

desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, así como

fideicomisos públicos.

XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública se

hacen del conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen una

presunta violación a los Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad,

servidora o servidor público.

XVII.- Quejosa o Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante,

inicia procedimiento ante la Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos

Humanos, por actos u omisiones producidas en su agravio por parte de alguna

autoridad, servidora o servidor público.

XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad

responsable hace efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la

conciliación a favor del quejoso o quejosa y ordena el empleo de los elementos y

mecanismos a su alcance para ejecutarla.

XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los

principios de inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del

consentimiento del quejoso o quejosa, así como del reconocimiento de la

autoridad de que cometió una violación a los derechos humanos; el convenio de

conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones

a los responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición

de ese tipo de hechos

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IX, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX, por artículo único

del Decreto No. 960, publicado en el

2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción XIX al presente artículo por Artículo Primero del

Decreto No. 1204 publicado en el

Fuente oficial: consultar publicación

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