Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 2
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Derechos Humanos: Son el conjunto de prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el
desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente
organizada. Establecidos en la Constitución y en las Leyes, que deben ser
reconocidos y garantizados por el Estado.
II.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos.
III.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
IV.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
V.- Principio de inmediación: Es aquel que permite el contacto directo e inmediato
entre la Comisión y el Quejoso, por cualquier medio.
VI.- Principio de Concentración: Tiene aplicación cuando deba acumularse el
trámite de expedientes de queja así como de aquellas resoluciones o acuerdos
que versen sobre violaciones reiteradas de Derechos Humanos por parte de
funcionarios o servidores públicos, y se aplica cuando existen patrones definidos
de transgresión de derechos esenciales por parte de ser vidores públicos que
pertenezcan a una misma dependencia gubernamental.
VII.- Principio de Celeridad: Este principio se refiere a la brevedad y sencillez del
procedimiento y permite atender la gravedad que genera consigo la presunta
violación de un derecho fundamental de las personas y su correspondiente
investigación, no admite dilación alguna, por lo que se hace urgente su solución
VIII.- Principio de Confidencialidad: Este principio consiste en la salvaguarda y
secrecía del estado que presentan los diversos trámites y expedientes, así como
del procedimiento que se siga de conformidad con el acceso a la información o
documentación relativa a los asuntos de la competencia de la Comisión, la cual
se sujetará a la Ley de Acceso a Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Morelos.
IX.- Principio de Presunción: Por medio de este principio se permite dispensar al
quejoso o quejosa de la carga de la prueba y además permite que los
procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos para
los antes mencionados.
X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa
su convicción de que se ha producido una violación a los Derechos Humanos,
que contiene las medidas necesarias para subsanarla, y solicita a la autoridad
responsable, inicie los pr ocedimientos necesarios a efecto de aplicar las
sanciones correspondientes a las y los servidores públicos que han incurrido en
las conductas violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como
naturaleza jurídica la no vinculación y su carácter público.
XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la
Comisión, respecto de la no acreditación de los actos u omisiones presuntamente
violatorios a los Derechos Humanos, atribuidos a autoridades y/o servidoras o
servidores públicos.
XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las
medidas necesarias para la protección y aseguramiento de los Derechos
Humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de aquellos actos u omisiones
de las autoridades y servidoras o servidores públicos que corresponda..
XIII.- Actuaciones: Son el conjunto de promociones, acuerdos, diligencias,
instrumentos y demás constancias que integran el expediente de queja.
XIV.- Autoridad Responsable: Es autoridad responsable la que dicta, promulga,
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
XV.- Servidora o Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración pública
centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado, sus respectivas empresas de participación estatal mayoritaria órganos
desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, así como
fideicomisos públicos.
XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública se
hacen del conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen una
presunta violación a los Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad,
servidora o servidor público.
XVII.- Quejosa o Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante,
inicia procedimiento ante la Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos
Humanos, por actos u omisiones producidas en su agravio por parte de alguna
autoridad, servidora o servidor público.
XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad
responsable hace efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la
conciliación a favor del quejoso o quejosa y ordena el empleo de los elementos y
mecanismos a su alcance para ejecutarla.
XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los
principios de inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del
consentimiento del quejoso o quejosa, así como del reconocimiento de la
autoridad de que cometió una violación a los derechos humanos; el convenio de
conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones
a los responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición
de ese tipo de hechos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IX, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX, por artículo único
del Decreto No. 960, publicado en el
2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción XIX al presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1204 publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA. (s/clave)
- QUEJA, RECURSO DE. (s/clave)
- QUEJA, RECURSO DE, PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. IMPLICA UNA PETICIÓN QUE REQUIERE CONTESTACIÓN. (I.4o.A.249 A)
- QUEJA, RECURSO DE. (s/clave)
- QUEJA, OPORTUNA INTERPOSICION DEL RECURSO DE. (s/clave)
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