Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 44
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *44. El presidente o presidenta, los visitadores, visitadoras y las y los
encargados en turno de la Comisión, tendrán la facultad de solicitar en cualquier
momento a las autoridades señaladas como responsables, que conforme a lo
establecido por el Reglamento In terior de la Comisión, se tomen las medidas
precautorias necesarias y suficientes para evitar la consumación irreparable de las
presuntas violaciones denunciadas o reclamadas o la realización de daños de difícil
reparación a los afectados, debiendo informar a esta Comisión sobre las medidas
tomadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Quinto del Decreto
No. 1204 publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PUEDEN SER PERMANENTES.- (104)
- COMITES PARTICULARES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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