Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 189
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 189. Como medida de seguridad para salvaguardar la vida y la integridad
de las personas, las autoridades competentes podrán retirar un vehículo de la
circulación por casusas graves y remitirlo a un depósito vehicular además de los
que se señalen en el Reglamento de la Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando la persona conductora presente una concentración de alcohol en
sangre o aire espirado superior a la permitida, y no se encuentre un acompañante
en condiciones de conducir;
II. Cuando el vehículo no cuente con placas de matrícula o permiso de circulación
vigente, o utilice placas metálicas de identificación en vehículo distinto al
autorizado;
III. Cuando el vehículo sea ostensiblemente contaminante o presente fallas
mecánicas evidentes o condiciones físico -mecánicas que pongan visiblemente
en riesgo la seguridad vial y la del usuario;
IV. Por prestar el servicio de transporte público sin la concesión o permiso
correspondiente;
V. Por abandonar el vehículo en la vía pública;
VI. Por estacionarse en un lugar prohibido que obstruya gravemente la
circulación o un espacio destinado a servicios de emergencia o para personas
con discapacidad;
VII. Por carecer de las pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros o fondo de garantía que establece la Ley;
VIII. Cuando el operador del transporte público haya agotado sus puntos en su
licencia de conducir;
IX. Por alterar en cualquier forma el diseño, estructura, capacidad y construcción
original de los vehículos destinados al servicio de transporte público, sin
autorización expresa y por escrito de la Coordinación General, y
X. Cuando se interrumpa total o parcialmente una vía pública o bien se invadan
oficinas públicas como medio de presión a las autoridades con los vehículos del
Servicio de Transporte Público, Privado o Carga.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES.- (134)
- PERMISOS DE RUTA, SOLICITUD PARA LA EXPEDICION DE. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES. (P. XLVI/93)
- PERMISOS DE RUTA, CIERRE DE LOS. (s/clave)
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Como medida de seguridad para salvaguardar la vida y la integridad
de las personas, las autoridades competentes podrán retirar un vehículo de la
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
circulación por casusas graves y remitirlo a un depósito vehicular además de los
que se señalen en el Reglamento de la Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando la persona conductora presente una concentración de alcohol en
sangre o aire espirado superior a la permitida, y no se encuentre un
acompañante en condiciones de conducir;
II. Cuando el vehículo no cuente con placas de matrícula o permiso de
circulación vigente, o utilice placas metálicas de identificación en vehículo
distinto al autorizado;
III. Cuando el vehículo sea ostensiblemente contaminante o presente fallas
mecánicas evidentes o condiciones físico -mecánicas que pongan visiblemente
en riesgo la seguridad vial y la del usuario;
IV. Por prestar el servicio de transporte público sin la concesión o permiso
correspondiente;
V. Por abandonar el vehículo en la vía pública;
VI. Por estacionarse en un lugar prohibido que obstruya gravemente la
circulación o un espacio destinado a servicios de emergencia o para personas
con discapacidad;
VII. Por carecer de las pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros o fondo de garantía que establece la Ley;
VIII. Cuando el operador del transporte público haya agotado sus puntos en su
licencia de conducir;
IX. Por alterar en cualquier forma el diseño, estructura, capacidad y
construcción original de los vehículos destinados al servicio de transporte
público, sin autorización expresa y por escrito de la Coordinación General, y
X. Cuando se interrumpa total o parcialmente una vía pública o bien se invadan
oficinas públicas como medio de presión a las autoridades con los vehículos del
Servicio de Transporte Público, Privado o Carga.
Artículo 190.
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