Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 54
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de tres meses sin que se tengan
noticias de su paradero, los deudos con derecho a la transmisión de la pensión disfrutarán de ésta
en los términos de la fracción II del artículo 52 con carácter provisional y previa solicitud respectiva.
Para ello bastará que se compruebe el estado civil respectivo y la desaparición del pensionista, sin
que sea necesario promover diligencias judiciales de declaración de ausencia. Si posteriormente y
en cualquier tiempo el pensionista apareciere, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a
recibir las diferencias entre el importe original de la misma y el que hubiera sido entregado a sus
familiares.
Cuando, en cambio, se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES MILITARES, PROCEDENCIA DE TRANSMISION DE. (s/clave)
- PENSIONES CIVILES DE RETIRO A FAVOR DE LOS DEUDOS DE FUNCIONARIOS. (s/clave)
- PENSIONES, PAGO DE. (s/clave)
- PENSIONES A LOS DEUDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. (s/clave)
- PENSIONES, PAGO DE, CUANDO NO HAY PARTIDA EN EL PRESUPUESTO. (s/clave)
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