Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas
Artículo 71
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 71.
1. En la resolución administrativa que imponga la sanción se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas y el plazo que se otorgue al infractor para corregirlas.
2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, el infractor deberá comunicar por escrito a la Secretaría, en forma detallada, el cumplimiento de las medidas ordenadas, en los términos que para tal efecto se le concedió.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SANCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO. (XIV.2o.71 A )
- DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DEBE TOMARSE EN CUENTA LA DOCUMENTAL PRESENTADA DESPUÉS DE QUE SE EMITE LA INTERLOCUTORIA QUE LA RESUELVE, CUANDO ACREDITA (XII.3o.5 K)
- SUSPENSION. (s/clave)
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