Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas
Artículo 79
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79.
1. El promovente podrá ofrecer como medios de prueba, los que estime conducentes a la demostración de sus pretensiones, salvo la confesional de la autoridad y las testimoniales, siendo admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el titular de la Secretaría, en su caso.
2. Son admisibles los siguientes medios de prueba:
l. Documentos públicos y privados;
II. Dictámenes periciales;
III. Reconocimiento, examen o inspección del titular de la Secretaría o el Presidente Municipal, cuando le corresponda;
IV. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;
V. Informes de las autoridades; y
VI. Presunciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE VALORARSE EN RELACION CON LOS HECHOS PARA LOS QUE FUE OFRECIDA, AUN CUANDO CON ELLA LA JUNTA TENGA POR ACREDITADOS HECHOS DIVERSOS. (s/clave)
- PRUEBA DOCUMENTAL. LA JUNTA ESTA OBLIGADA A PROVEER SOBRE EL OFRECIMIENTO DE LA. (XX.95 L)
- PRUEBAS. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO POR NO RELACIONARLA CON EL HECHO QUE SE PRETENDE ACREDITAR. (s/clave)
- PRUEBAS, OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE RECIBIRLAS. (s/clave)
- PRUEBAS EN EL AMPARO. (s/clave)
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