PRUEBAS EN EL AMPARO.
No existe incompatibilidad entre la disposición del artículo 79 de la Ley de Amparo, que declara admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones, y las de los artículos 84 y 118 de la propia ley, según las cuales, en las sentencias de los juicios de amparo se debe apreciar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, tomándose en consideración únicamente las pruebas que justifiquen la existencia de dicho acto y su constitucionalidad o inconstitucionalidad; porque la liberalidad del primero de dichos preceptos, al no fijar el número ni la naturaleza de las pruebas que se pueden rendir en el juicio de amparo, se debe entender, tanto por la naturaleza misma de dicho juicio, cuanto por la disposición expresa de los otros dos preceptos citados, en el sentido de que las pruebas ofrecidas se refieren al desarrollo de los hechos en que intervino la autoridad responsable, y, en su caso, al expediente tramitado ante ella.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383643-5530e6dd/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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