PRUEBAS EN EL AMPARO.
Aun cuando el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; el alcance de dicho precepto legal no puede ser otro que el de prohibir la admisión de nuevas pruebas en el juicio constitucional, cuando las autoridades responsables han seguido un procedimiento en el cual se hubiera dado oportunidad a la parte quejosa de rendirlas; pero no cuando el acto reclamado se dictó sin seguir procedimiento alguno en donde no se ha dado oportunidad de defensa al agraviado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318692-897d146e/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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