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PRUEBAS EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256862 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 56

Si bien el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que, en principio, no deben recibirse pruebas que no fueron rendidas ante la autoridad responsable, ello debe entenderse para aquellos casos en que la ley da a los quejosos oportunidad plena para rendir tales pruebas antes de que se dicte la resolución reclamada, pues en caso contrario, sí pueden ser rendidas en el juicio de amparo, ya que lo contrario violaría en su perjuicio las garantías de audiencia y de debido procedimiento legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se les dejaría en estado de indefensión al no permitírsele rendir prueba para acreditar su derecho, y para acreditar la inexacta aplicación de la ley, por parte de la autoridad, o su inexacta apreciación de circunstancias de hecho, técnicas o no.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256862-46cf3d89/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión RA-2091/69 (248/68). F. G. M. & Co. 29 de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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