PRUEBAS EN EL AMPARO.
Si bien el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que, en principio, no deben recibirse pruebas que no fueron rendidas ante la autoridad responsable, ello debe entenderse para aquellos casos en que la ley da a los quejosos oportunidad plena para rendir tales pruebas antes de que se dicte la resolución reclamada, pues en caso contrario, sí pueden ser rendidas en el juicio de amparo, ya que lo contrario violaría en su perjuicio las garantías de audiencia y de debido procedimiento legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se les dejaría en estado de indefensión al no permitírsele rendir prueba para acreditar su derecho, y para acreditar la inexacta aplicación de la ley, por parte de la autoridad, o su inexacta apreciación de circunstancias de hecho, técnicas o no.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256862-46cf3d89/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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