AMPARO, PRUEBAS EN EL.
No es posible tomar en consideración las pruebas aportadas por el quejoso con posterioridad a su demanda de amparo, en virtud de que el artículo 78 de la Ley de la materia establece que el acto reclamado deberá estudiarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sean de admitirse, ni tomarse en consideración, pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad. Además, estudiar la constitucionalidad del acto reclamado tomando en cuenta dichas pruebas y el cambio operado en la situación jurídica del negocio, equivaldría a estudiar el juicio de garantías a través de cuestiones ajenas a la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que dispone que el amparo en materia civil es de estricto derecho, y que, por tanto, la sentencia que en él se dicte se sujetará a los términos de la demanda, sin que esté permitido al juzgador suplir ni ampliar nada en ella; e infringiendo igualmente el artículo 190 de la propia ley, que dispone que las sentencias de la Suprema Corte no comprenderán más cuestiones legales que las propuestas en la demanda de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339373-37280dce/amparo-pruebas-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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