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Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos

Artículo 46

Ordenamiento: Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 46. Los Centros de Atención, de acuerdo con los servicios que brinden,

deberán contar mínimo con el personal que realice las siguientes funciones:

I. Persona titular de la Dirección:

II. Educadores;

III. Personal de enfermería o su equivalente;

IV. Personal de asistencia educativa;

V. Personal de cocina o su equivalente y asesoramiento nutritivo;

VI. Personal con Licenciatura en puericultura, y

VII. Personal de limpieza.

El personal señalado deberá cumplir con los perfiles que se establezcan en el

Reglamento de la presente Ley.

En los Centros de Atención deberán contar con personal con el perfil adecuado para

las diferentes actividades que se realizan durante el servicio para atención, cuidado

y desarrollo integral infantil.

El personal a que se refieren las fracciones Ill y V del presente artículo, únicamente

será obligatorio en los Centros de Atención de grupos establecidos en las fracciones

I y Il del artículo 37 de la presente ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 46. Los Centros de Atención, de acuerdo con los servic ios que brinden,

deberán contar mínimo con el personal que realice las siguientes funciones:

I. Persona titular de la Dirección:

II. Educadores;

III. Personal de enfermería o su equivalente;

IV. Personal de asistencia educativa;

V. Personal de cocina o su equivalente y asesoramiento nutritivo;

VI. Personal con Licenciatura en puericultura, y

VII. Personal de limpieza.

El personal señalado deberá cumplir con los perfiles que se establezcan en el

Reglamento de la presente Ley.

En los Centros de Atención deberán contar con personal co n el perfil adecuado

para las diferentes actividades que se realizan durante el servicio para atención,

cuidado y desarrollo integral infantil.

El personal a que se refieren las fracciones Ill y V del presente artículo,

únicamente será obligatorio en los C entros de Atención de grupos establecidos en

las fracciones I y Il del artículo 37 de la presente ley.

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