Artículo 46
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46. Los Centros de Atención, de acuerdo con los servicios que brinden,
deberán contar mínimo con el personal que realice las siguientes funciones:
I. Persona titular de la Dirección:
II. Educadores;
III. Personal de enfermería o su equivalente;
IV. Personal de asistencia educativa;
V. Personal de cocina o su equivalente y asesoramiento nutritivo;
VI. Personal con Licenciatura en puericultura, y
VII. Personal de limpieza.
El personal señalado deberá cumplir con los perfiles que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
En los Centros de Atención deberán contar con personal con el perfil adecuado para
las diferentes actividades que se realizan durante el servicio para atención, cuidado
y desarrollo integral infantil.
El personal a que se refieren las fracciones Ill y V del presente artículo, únicamente
será obligatorio en los Centros de Atención de grupos establecidos en las fracciones
I y Il del artículo 37 de la presente ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 46. Los Centros de Atención, de acuerdo con los servic ios que brinden,
deberán contar mínimo con el personal que realice las siguientes funciones:
I. Persona titular de la Dirección:
II. Educadores;
III. Personal de enfermería o su equivalente;
IV. Personal de asistencia educativa;
V. Personal de cocina o su equivalente y asesoramiento nutritivo;
VI. Personal con Licenciatura en puericultura, y
VII. Personal de limpieza.
El personal señalado deberá cumplir con los perfiles que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
En los Centros de Atención deberán contar con personal co n el perfil adecuado
para las diferentes actividades que se realizan durante el servicio para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil.
El personal a que se refieren las fracciones Ill y V del presente artículo,
únicamente será obligatorio en los C entros de Atención de grupos establecidos en
las fracciones I y Il del artículo 37 de la presente ley.
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