LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 50 BIS 3
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 3.- Es obligación de los administradores que tengan a su cargo edificios
públicos o privados frecuentados por menores de edad:
I. Tener personas capacitadas y responsables para la activación del Protocolo de Seguridad
Código Adam, estas personas serán los Administradores;
II. Vigilar que se cumpla con la implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam
en los edificios Públicos o Privados, designarán a las personas encargadas de capacitar a
los Administradores que serán los responsables de implementar dicho Protocolo; y
III. Mantener capacitadas a tantas personas como sean necesarias en el manejo e
implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam proporcional al número de
menores que pudiesen acudir a estos establecimientos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis