LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 77 Bis 7
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 7. - Los concesionarios responsables que determine le dictamen previo
respectivo, deberán cubrir los gastos relativos al retiro de su infraestructura y aquellos que
sean necesarios para el buen funcionamiento de sus redes públicas de telecomunicaciones
y estarán ob ligadas a restaurar las condiciones del espacio público, al estado en que se
encontraba previo a la operación realizada, de acuerdo con la documentación oficial
disponible al efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TARIFAS. (s/clave)
- EXPROPIACION PARA VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- CONTRATOS CONCESION, LEVANTAMIENTO DE REQUISAS. (s/clave)
- CONTRATOS-CONCESION, SOBRE VIAS DE COMUNICACION, ALCANCE DE LOS. (s/clave)
- EXPROPIACION, VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
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