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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 77 Bis 7

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 77 Bis 7. - Los concesionarios responsables que determine le dictamen previo

respectivo, deberán cubrir los gastos relativos al retiro de su infraestructura y aquellos que

sean necesarios para el buen funcionamiento de sus redes públicas de telecomunicaciones

y estarán ob ligadas a restaurar las condiciones del espacio público, al estado en que se

encontraba previo a la operación realizada, de acuerdo con la documentación oficial

disponible al efecto.

Fuente oficial: consultar publicación

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