Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Titulo DÉCIMO — DE LA VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES · Capitulo II — De las Medidas de Apremio
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. En caso de reincidencia, las Autoridades Garantes del Estado podrán imponer una multa
equivalente de hasta el doble.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. (s/clave)
- REINCIDENCIA. NO PUEDE DECLARARSE DE OFICIO.- (293)
- REINCIDENCIA. NO PUEDE DECLARARSE DE OFICIO. (574)
- REINCIDENCIA. NO PUEDE DECLARARSE DE OFICIO. (280)
- REINCIDENCIA, REQUISITO NO INTEGRADO PARA CONSIDERAR LA.- (2504)
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