Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Titulo SEGUNDO — PRINCIPIOS, DEBERES Y DISPOSICIONES APLICABLES AL TRATAMIENTO DE DATOS · Capitulo III — De los Deberes
Artículo 34
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán
como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACIONES. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CONCEPTOS DE VIOLACION. (s/clave)
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