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Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos

Artículo 16

Ordenamiento: Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 16. El convenio a que se refiere el Artículo anterior será considerado de

derecho público y para su legal existencia se requerirá:

I. Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildo

correspondiente;

II. Que su objeto derive de la falta de capacidad para proporcionar el servicio,

atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad

administrativa, técnica o financiera existentes en el caso concreto; y

III. Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se

sujete a lo establecido en la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 16. El convenio a que se refiere el Artículo anterior será considerado

de derecho público y para su legal existencia se requerirá:

I. Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildo

correspondiente;

II. Que su objeto derive de la falta de capacidad para proporcionar el servicio,

atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad

administrativa, técnica o financiera existentes en el caso concreto; y

III. Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se

sujete a lo establecido en la presente Ley.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-05-27)

ARTÍCULO 16. El convenio a que se refiere el Artículo anterior será considerado

de derecho público y para su legal existencia se requerirá:

I. Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildo

correspondiente;

II. Que su objeto derive de la falta de capacidad para proporcionar el servicio,

atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad

administrativa, técnica o financiera existentes en el caso concreto; y

III. Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se

sujete a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO *17. Los Convenios mencionados en este Capítulo, previa aprobación

del Congreso, podrán ser de vigencia indefinida y sólo podrán darse por

terminados por causas extraordinarias o imprevisibles, así como por casos

fortuitos o de fuerza mayor y previa la celebración del convenio respectivo con la

Secretaría, una vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo

respectiva.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1471, publicado en el

2014/06/26. Antes

decía: Los convenios mencionados en este Capítulo, previa aprobación del Congreso, podrán ser

de vigencia indefinida y sólo podrán darse por terminados por causas extraordinarias o

imprevisibles, así como por casos fortuitos o de fuerza mayor y previa la celebración del convenio

respectivo con la Comisión, una vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo

respectiva.

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