Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 126
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126. - Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento,
tiene la obligación de prestar auxilio a la auto ridad resolutora del asunto para la
averiguación de la verdad, por lo que deberá exhibir cualquier documento o cosa, o
rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos
de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan
la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de
probar contra la parte con la que estén relacionados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS PARIENTES, CAREOS A LOS. (s/clave)
- TESTIGOS. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- TESTIGOS, PARA QUE LA JUNTA ESTE OBLIGADA A CITARLOS, ES REQUISITO QUE EL OFERENTE SEÑALE LA CAUSA POR LA CUAL LE RESULTA IMPOSIBLE PRESENTARLOS. (s/clave)
- TESTIGOS, PARA QUE LA JUNTA ESTE OBLIGADA A CITARLOS, ES REQUISITO QUE EL OFERENTE SEÑALE LA CAUSA POR LA CUAL LE RESULTA IMPOSIBLE PRESENTARLOS. (III.T. J/4)
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