Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 168
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 168. - Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien,
objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien
promueva el incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como
las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente
será desechado de plano.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS, PRUEBA DE. (s/clave)
- TESTIGOS. (s/clave)
- INCIDENTES. LO DEMOSTRADO POR EL ÚLTIMO, NO TRASCIENDE A UNO ANTERIOR. (I.5o.T.46 K )
- TESTIGOS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL. (s/clave)
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