Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo
Artículo 115
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 115. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, pueden autorizar a una
o varias personas con capacidad legal para que en su nombre y representación puedan:
I. Oír y recibir notificaciones, interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo
de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término
de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la
defensa de los derechos del autorizante; pero, no pueden substituir o delegar dichas facultades en
un tercero; y
II. Únicamente pueden ser autorizados para oír notificaciones e imponerse de los autos:
Las personas autorizadas conforme a la fracción I del presente artículo, deben acreditar encontrarse
legalmente autorizadas para ejercer la profesión de licenciado en derecho, proporcionar los datos
correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de
pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan. En el entendido
que el autorizado que no cumpla con dichos requisitos perderá la facultad a que se refiere este artículo, en
perjuicio de la parte que lo hubiere designado y únicamente tendrá las que se indican en la fracción II del
presente numeral.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables de los daños y perjuicios
que causen ante el que los autorice, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil para el
Estado de Hidalgo, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha
calidad, a través de escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes deben señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. En el acuerdo
donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se
reconoce dicha autorización.
Tratándose de personas morales éstas deben comparecer en todo momento a través de sus
representantes legales o por las personas que éstos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados
en términos de este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO LE RECONOC (XIII.1o.C.A.1 K (10a.))
- AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN SE ENTENDERÁ OTORGADA DE MANERA AMPLIA CUANDO NO SE ACOTE EXPRESAMENTE Y SE CUMPLAN (1a. CCXVIII/2007)
- AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE UNA INCONGRUENCIA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA AMPLITUD DE SUS FACULTADES, DEBE CONSIDERARSE QUE PUEDE PR (VI.1o.A.15 A (10a.))
- AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES E IMPONERSE DE LOS AUTOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO NO CONDICIONA EL RECONOCIMIENTO DE SU AUTORIZACIÓ (VI.2o.C.266 K)
- AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN TERMINOS DEL ARTICULO 126 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE SINALOA. (s/clave)
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