Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo
Artículo 154
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 154. Quienes sean propuestos como peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio,
industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la cual han de rendir su peritaje, siempre que esta
Ley así lo determine. En caso contrario, pueden ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar
como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia necesaria para emitir un
dictamen sobre la materia que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN RELATIVO SI NO CUENTAN CON TÍTULO EN LA CIENCIA O ARTE EN QUE EMITEN SU OPINIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.137 C)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS PERITOS NO SON DE CONFIANZA EN TERMINOS DEL ARTICULO 5o., FRACCION III, INCISO G), DE LA LEY DE LA MATERIA. (I.1o.T.434 L)
- PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL PERITO NO ACLARE TENER TITULO O AUTORIZACION REGISTRADA ANTE LA DIRECCION DE PROFESIONES, NO ES MOTIVO PARA CONSIDERARLO IMPEDIDO. (s/clave)
- PERITOS EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- PERITOS EN EL AMPARO. (s/clave)
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