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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 11

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *11.- El Organismo Público Descentralizado, denominado Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, será el Organismo rector

del Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual se regirá acorde con las bases

marcadas en el artículo 20, de la Ley General de Salud, así como en las atribuciones

y obligaciones que le marca la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad

Ciudadana para el Estado de Morelos y las que se contemplan en el Título Noveno

de esta Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el

2014/05/29 . Antes

decía: El organismo público descentralizado, denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Estado de Morelos, será el organismo rector del Sistema Estatal de Asistencia Social, y

que se regirá acorde a las bases marcadas en el Artículo 20 de la Ley General de Salud, así como

en las atribuciones y obligaciones que le marca la Ley de Asistencia Social del Estado de Morelos y

las que se contemplan en el Título Noveno de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

SISTEMA ESTATAL DE SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 10Índice de la leyArt. 57 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

11.- En el caso de personas embarazadas, a que se designe a persona de su

confianza, que le acompañe y represente en el acto de consentimiento bajo

información del expediente clínico de los procedimientos de atención del parto y

puerperio, así como en los casos del procedimiento quirúrgico de

alumbramiento por cesárea.

El expediente clínico es el conjunto único de información y datos personales de un

paciente, para la realización del acto médico, que se integra dentro de todo tipo de

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establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual

consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos,

magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto -ópticos y de cualquier otra

índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones,

referencias, consentimientos bajo información, constancias y certificaciones

correspondientes a su intervención en la prestación de los servicios de atención

médica de las personas usuarias de los servicios de salud.

En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá

oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y

cuando no contravenga una determinación judicial dictada por autoridad

competente.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá

ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza

la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o

concubino del usuario de servicios de salud; en tratándose de menores de edad,

se ponderará en todo momento el interés superior del menor.

Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el

acceso al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas

en el párrafo que antecede y a quien acredite tener un interés superior

debidamente otorgada por una autoridad competente.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para

ejercer ese derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por

alguna autoridad competente.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de

sus funciones deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo

establecido en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico y demás

disposiciones aplicables.

Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas

pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico

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a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro

manejo indebido o no autorizado respecto de la referida información.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE .- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden, los

subsecuentes del presente Artículo, por ARTÍCULO TERCERO del Decreto No. 471, publicado en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6109 de fecha 2022/08/31. Vigencia 2022/09/01. Antes

decía: Artículo 56.- …

1 a 11.- …

En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y

restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y cuando no contravenga una

determinación judicial dictada por autoridad competente.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por

representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza la patria potestad, quien

acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o concubino del usuario de servicios de salud;

en tratándose de menores de edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.

Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso al expediente

clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede y a quien

acredite tener un interés superior debidamente otorgada por una autoridad competente.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese

derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por alguna autoridad

competente.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones

deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo establecido en la Norma Oficial

Mexicana, del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.

Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para

proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso,

alteración, comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la

referida información.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el numeral 11, por artículo único del Decreto No. 410,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia

2022/08/25.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto,

sexto y séptimo párrafo a dicho numeral, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27 . Antes

decía: 10.- A que se le entregue un Resumen Clínico al finalizar su estancia en el establecimiento

de salud y, si lo solicita, copia su Expediente Clínico.

REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 10) por artículo único del

Decreto No. 737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha

2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Los usuarios tendrán derecho a obtener servicios

de salud en forma oportuna y de calidad garantizada, y a recibir atención profesional y éticamente

responsable, así como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y

auxiliares.

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