Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 11
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *11.- El Organismo Público Descentralizado, denominado Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, será el Organismo rector
del Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual se regirá acorde con las bases
marcadas en el artículo 20, de la Ley General de Salud, así como en las atribuciones
y obligaciones que le marca la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad
Ciudadana para el Estado de Morelos y las que se contemplan en el Título Noveno
de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
2014/05/29 . Antes
decía: El organismo público descentralizado, denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos, será el organismo rector del Sistema Estatal de Asistencia Social, y
que se regirá acorde a las bases marcadas en el Artículo 20 de la Ley General de Salud, así como
en las atribuciones y obligaciones que le marca la Ley de Asistencia Social del Estado de Morelos y
las que se contemplan en el Título Noveno de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS PRACTICOS. (s/clave)
- HOMEOPATAS, SUS FACULTADES PARA PRESCRIBIR NARCOTICOS. (s/clave)
- MEDICINAS HOMEOPATICAS, VENTA DE, POR LOS MEDICOS. (s/clave)
- MEDICOS NO TITULADOS. (s/clave)
- MEDICOS HOMEOPATAS (LEGISLACION DE VERACRUZ) (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
11.- En el caso de personas embarazadas, a que se designe a persona de su
confianza, que le acompañe y represente en el acto de consentimiento bajo
información del expediente clínico de los procedimientos de atención del parto y
puerperio, así como en los casos del procedimiento quirúrgico de
alumbramiento por cesárea.
El expediente clínico es el conjunto único de información y datos personales de un
paciente, para la realización del acto médico, que se integra dentro de todo tipo de
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establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual
consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos,
magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto -ópticos y de cualquier otra
índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones,
referencias, consentimientos bajo información, constancias y certificaciones
correspondientes a su intervención en la prestación de los servicios de atención
médica de las personas usuarias de los servicios de salud.
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá
oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y
cuando no contravenga una determinación judicial dictada por autoridad
competente.
El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá
ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza
la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o
concubino del usuario de servicios de salud; en tratándose de menores de edad,
se ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el
acceso al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas
en el párrafo que antecede y a quien acredite tener un interés superior
debidamente otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para
ejercer ese derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por
alguna autoridad competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de
sus funciones deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo
establecido en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico y demás
disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas
pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico
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a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro
manejo indebido o no autorizado respecto de la referida información.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE .- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden, los
subsecuentes del presente Artículo, por ARTÍCULO TERCERO del Decreto No. 471, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6109 de fecha 2022/08/31. Vigencia 2022/09/01. Antes
decía: Artículo 56.- …
1 a 11.- …
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y
restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y cuando no contravenga una
determinación judicial dictada por autoridad competente.
El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por
representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza la patria potestad, quien
acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o concubino del usuario de servicios de salud;
en tratándose de menores de edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso al expediente
clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede y a quien
acredite tener un interés superior debidamente otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese
derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por alguna autoridad
competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones
deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo establecido en la Norma Oficial
Mexicana, del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para
proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso,
alteración, comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la
referida información.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el numeral 11, por artículo único del Decreto No. 410,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia
2022/08/25.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafo a dicho numeral, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27 . Antes
decía: 10.- A que se le entregue un Resumen Clínico al finalizar su estancia en el establecimiento
de salud y, si lo solicita, copia su Expediente Clínico.
REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 10) por artículo único del
Decreto No. 737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha
2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Los usuarios tendrán derecho a obtener servicios
de salud en forma oportuna y de calidad garantizada, y a recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y
auxiliares.
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