Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 183
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 183.- Se considera adulterado un producto cuando:
I.- Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se
etiquete, anuncie, expenda y suministre; y
II.- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, encubran defectos en
su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADULTERACION DE PRODUCTOS COMERCIALES. (s/clave)
- ADULTERACION DE PRODUCTOS. (CODIGO SANITARIO). (s/clave)
- PRODUCTOS ADULTERADOS. (s/clave)
- DELITO CONTRA LA SALUD, ALIMENTOS ADULTERADOS (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- HECHOS DELICTUOSOS. (s/clave)
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