Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 317
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 317. - El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el
Artículo anterior, deberá sujetarse a lo dispuesto por las disposiciones legales
aplicables y contará con los servicios de seguridad e higiene que se establezcan
por los reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las
normas correspondientes.
CAPÍTULO XVII
LAVANDERÍAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LAVANDERIAS, LICENCIA PARA FUNCIONAR. (s/clave)
- INSPECCIONES SANITARIAS A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. (s/clave)
- AUTORIDADES SANITARIAS. (s/clave)
- PELUQUERIAS, AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- SALUBRIDAD. (s/clave)
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