Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 377
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 377.- La suspensión de trabajo o de servicios será temporal; podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán en
su caso, las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.
Esta será levantada a instancia del interesado o por la propia autoridad que la
ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretado.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendado la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- SUSPENSION, EFECTOS DE LA, CUANDO LA AUTORIDAD NO LA DECRETA DENTRO DEL TERMINO LEGAL. (s/clave)
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