Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 400
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 400.- Una vez oído al presunto infractor o al representante legal que él
designe, y desahogada las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se
procederá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar por escrito la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal, o por correo
certificado con acuse de recibo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- AGRAVIOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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