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Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Artículo 32

Ordenamiento: Ley de Turismo para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 32. Podrán ser consideradas como Zonas de Desarrollo Turístico,

aquellas que por sus características naturales e histó rico-culturales constituyan un

atractivo turístico, respetando las zonas naturales protegidas, de conformidad con

lo previsto en la normativa aplicable. Lo anterior, de conformidad con lo

establecido en los planes, programas y estudios de factibilidad y su stentabilidad,

así como los demás instrumentos de planeación turística mencionados en la

presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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