Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 78
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. En los proyectos de turismo de naturaleza, se tendrá que observar que
dicha actividad cumpla con los criterios siguientes:
I. Con la protección y preservación de la vida silvestre, sus especies y
ecosistemas;
II. La compatibilidad de la biodiversidad con el desarrollo de la actividad turística;
III. La conservación de la imagen del entorno;
IV. El respeto de la libertad personal y colectiva, así como de la entidad
sociocultural, en especial de las comunidades y los pueblos originarios, para que
permitan el acceso y disfrute del patrimonio turístico y natural a las personas
turistas y visitantes;
V. Capacidad por parte de las comunidades y pueblos originarios de ofrecer
servicios turísticos, y
VI. Protección a la arquitectura de los inmuebles donde se vayan a prestar los
servicios turísticos, conservando los elementos del ambiente natural,
promoviendo la utilización de materiales y tecnologías adaptables para la zona
que proporcionen armonía y estética que hagan posible la autosuficiencia y
sostenibilidad.
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN Y MARCA TURÍSTICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TURISMO. EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL FACULTAR A LA SECRETARÍA DE TURISMO PARA REALIZAR VISITAS DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PROPIA LEY, SU REGLAMENTO Y (P. XXVII/2014 (10a.))
- TURISTAS, SERVICIO DE INFORMACION A LOS. (s/clave)
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN X, 24, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II Y 29, FRACCIÓN I Y PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE DEFINEN Y REGULAN EL PROGRAMA DE ORDENAMIEN (P. XXVIII/2014 (10a.))
- TURISMO. GUIAS DE. (s/clave)
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO SEGUNDO, 2, 3, FRACCIONES I, XVIII Y XX, Y 4 AL 10 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, PREVÉN LAS BASES GENERALES DE COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES CONCUR (P. XXIV/2014 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)
Artículo 78. En los proyectos de turismo de naturaleza, se tendrá que observar
que dicha actividad cumpla con los criterios siguientes:
I. Con la protección y preservación de la vida silvestre, sus especies y
ecosistemas;
II. La compatibilidad de la biodiversidad con el desarrollo de la actividad turística;
III. La conservación de la imagen del entorno;
IV. El respeto de la libertad personal y colectiva, así como de la entidad
sociocultural, en especial de las comunidades y los pueb los originarios, para
que permitan el acceso y disfrute del patrimonio turístico y natural a las
personas turistas y visitantes;
V. Capacidad por parte de las comunidades y pueblos originarios de ofrecer
servicios turísticos, y
VI. Protección a la arquitectura de los inmuebles donde se vayan a prestar los
servicios turísticos, conservando los elementos del ambiente natural,
promoviendo la utilización de materiales y tecnologías adaptables para la zona
que proporcionen armonía y estética que hagan posible la autosu ficiencia y
sostenibilidad.
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN Y MARCA TURÍSTICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
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