Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 388
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 388.- La autoridad competente podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruyan la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y personas propietarias de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma autoridad competente podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o personas propietarias, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRE DE PASO. NO DEBE HABER LIMITACION EN SU ALTURA. (s/clave)
- INDUSTRIA ELECTRICA, INSTALACIONES PARA LA. (s/clave)
- INDUSTRIA ELECTRICA. CONCESIONES PARA EXPLOTARLA. (s/clave)
- TRANSITO DE VEHICULOS SUSPENSION TRATANDOSE DE ORDEN PARA QUE SE CONSTRUYAN OBRAS INDISPENSABLES PARA EL MEJOR SERVICIO DEL. (s/clave)
- ELECTRICIDAD, SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE. (s/clave)
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