Ley de Vías Generales de Comunicación · Libro PRIMERO — Disposiciones generales · Capitulo VII — Explotación de vías generales de comunicación
Artículo 48
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48.- No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión, asignación o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 16-07-2025
Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RUTAS, PERMISOS DE. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO. (s/clave)
- PERMISO DE RUTA. (s/clave)
- LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION (ARTICULO 8o.). (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, VIOLACIONES A LA LEY DE. (s/clave)
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