Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 43
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES, LAS CONCUBINAS NO TIENEN DERECHO A LAS. (s/clave)
- MILITARES, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE QUE NO SE LES PAGUE. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, DERECHOS DE LOS DEUDOS DE LOS. (s/clave)
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