Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 57
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a veinte días de haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a cuarenta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.
En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado, situación que se acreditará con la factura original.
Párrafo reformado DOF 20-11-2008
Esta prestación será cubierta, en el caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.
Párrafo reformado DOF 20-11-2008
Capítulo Tercero: Fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES A FAMILIARES DE MILITARES. (s/clave)
- PENSIONES A LOS MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LAS VIUDAS DE LOS. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE LOS. (s/clave)
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