Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Tercero — : Fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
Artículo 78
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, ORDEN DE BAJA NO DEMOSTRADA. (s/clave)
- MILITARES, PERSONALIDAD DE LOS. RECURSOS EN CONTRA DE SU DESCONOCIMIENTO. (s/clave)
- MILITARES, PENSION A LOS. LA OMISION DE SEÑALAR BENEFICIARIOS NO LOS PRIVA DEL DERECHO A RECIBIR LA ALUDIDA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS F (s/clave)
- PENSIONES MILITARES, CANCELACION DE LAS. (s/clave)
- ORDEN DE PROCEDER. (s/clave)
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