Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Tercero — : Fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
Artículo 79
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES A LAS CONCUBINAS DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LAS CONCUBINAS DE LOS. (s/clave)
- INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE. RELACION DE HIJOS Y ESPOSA. (s/clave)
- MILITARES, PENSION A LOS. LA OMISION DE SEÑALAR BENEFICIARIOS NO LOS PRIVA DEL DERECHO A RECIBIR LA ALUDIDA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS F (s/clave)
- CAUSAHABIENTE, IDENTIDAD DEL. (s/clave)
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