Artículo 402
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 402.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado acuda a las mismas; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta, en la que asentará que hizo saber al interesado el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se harán constar, en lo conducente, las demás circunstancias a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 403 de esta Ley. El duplicado del acta se entregará al interesado.
Si el interesado se niega a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el duplicado del acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la notificación.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. (V.2o.30 A)
- NOTIFICACIONES FISCALES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES FISCALES. (s/clave)
- NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. REQUIEREN DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA SU VALIDEZ. (IV.2o.A.101 A)
- NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRABAJO. (s/clave)
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