Artículo 408
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 408.- Las notificaciones por medios electrónicos podrán realizarse siempre y cuando el interesado así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras, a través de los sistemas automatizados y con los mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que conste en el registro de recepción correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACION POR CORREO, FECHA DE LA. DEBE ACEPTARSE LA QUE REGISTRA LA OFICINA DE CORREOS QUE LA ENTREGA Y NO LA QUE ANOTA QUIEN LA RECIBE. (s/clave)
- NOTIFICACIONES FISCALES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES EN JUICIOS MERCANTILES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES A LAS EMPRESAS. ENTREGA DE CORRESPONDENCIA REGISTRADA.- (231)
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